5.5.09

Pino Solanas y Claudio Lozano hablando sobre el Proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual



En el blog del diputado por Proyecto Sur, Claudio Lozano, encontré esta reflexión (o análisis, mejor...) sobre la propuesta del gobierno para una nueva ley de radiodifusión, o como mejor se denomina, Propuesta de Proyecto de Ley Servicios de Comunicación Audiovisual.
Es un punto de vista, y como tal debemos tomarlo. Cada uno sacará sus propias conclusiones.
Lo más importante es que se hable del tema, que se analice y se discuta.
Por lo que veo, es poco y nada lo que se habla por los medios de (in)comunicación, en especial los más grandes y poderosos. ¿Por qué será?


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Radiodifusión, bien público del Estado



Julio Raffo, el que está perdido en el medio del video, entre Pino y yo, me ayudó a leer, revisar y pensar el ante proyecto puesto en discusión por la Presidenta Cristina Kirchner. Festejamos la instalación del debate e hicimos esto:

1.- El apoyo político

Considero que este proyecto debe ser apoyado políticamente por cuanto:

a) Implica instalar nuevamente el debate en la sociedad sobre la regulación y control de los medios de comunicación audiovisual -o de radiodifusión-;

b) El espíritu y la letra del proyecto privilegia los intereses de la sociedad por sobre la finalidad del lucro de las empresas que hoy hegemonizan el sector y se propone reordenar el sector con claras medidas de protección respecto de la producción nacional y la cultura nacional;

c) Implementa el principio de la distribución tripartita de las licencias en los sectores estatal, privado con fines de lucro y privado sin fines de lucro;

d) Consagra, con las limitaciones que se verán, el principio de que las cooperativas pueden acceder a las licencias;

e) El perfil histórico y profesional de los funcionarios del Comfer que han trabajado en su redacción constituye una garantía en la intencionalidad que anima a la Propuesta en relación a los intereses de la sociedad.

f) El debate y posterior sanción de la ley permitirá superar la anomia generada por la ilegitimidad de una ley de la dictadura inspirada en la doctrina de la seguridad nacional, que fuera modificada para empeorarla, y que hoy está al servicio de la arbitrariedad del poder de las grandes empresas comerciales que explotan la comunicación audiovisual atentando contra la cultura, el derecho de recibir información veraz y completa y el derecho a producir información por parte de los sectores social y económicamente desprotegidos

2.- El apoyo en general

Por lo expuesto precedentemente considero que Proyecto Sur debe votar favorablemente en la Cámara de Diputados en su tratamiento en general, así como debe participar en los foros y actos en que el mismo se trate expresando ese apoyo y haciendo su aporte para superar algunas de sus limitaciones.


3.- Cinco cuestiones centrales

Lamentablemente, y sin mengua de lo dicho precedentemente, el Anteproyecto adolece de graves deficiencias políticas y técnicas que, en lo relativo a la definición central respecto del Espacio Radioeléctrico, llegan a ponerlo a la derecha del que presentara de la Rúa al Congreso en el año 2001.

3.1 El Anteproyecto no establezca una definición político-jurídica respecto de la naturaleza del espacio radioeléctrico. Si bien existen convenciones internacionales de las cuales la Argentina es parte, que protegen este espacio, seria más que conveniente una definición en la ley en ese sentido.

El Proyecto del 2001 caracterizaba al espacio radioeléctrico como “bien público del Estado” (Art. 1º), con lo cual se fijaba el principio de que era in enajenable e imprescriptible. Los titulares de licencias argumentan que tendrían un derecho “de propiedad” sobre las mismas, por ello es conveniente cortar de cuajo ese argumento con una definición como la señalada.

Esto resulta ser más llamativo cuando, en la larga nota al Art... 83 se hace referencia al concepto de “dominio público radioeléctrico” que contiene la legislación española como concepción central en el tema, por lo cual debemos entender que el concepto contenido en el Proyecto del 2001 y en la ley española fue considerado por la Presidenta al elaborar el Anteproyecto pero desechado como criterio, dejando abierta la puerta para las reivindicaciones de tipo privatista que, recurrentemente, realizan las grandes empresa de radiodifusión respecto de las licencias.

3.2 El Anteproyecto establece la regulación de “los servicios de comunicación audiovisual” (Art. 1º) y declara de interés público la “actividad” que los realiza (Art. 2º). El concepto jurídicamente fuerte en esta materia está en calificarla de “servicio público” y no meramente de “interés público”. ¿Si la distribución de gas, electricidad o la red telefónica son servicios públicos, por qué razón no debería serlo también la distribución de información y cultura?

3.3 La Propuesta habilita a las empresas comerciales de telecomunicaciones a participar en la explotación de licencias, sin que en la Propuesta quede claro si las limitaciones que establece el Art. 25 le son aplicables o no, toda vez que esa norma comienza haciendo referencia a las “personas de existencia ideal sin fines de lucro”, lo cual puede llevar a pensar que todo su contenido sólo se refiere a esas empresas Una adecuada técnica legislativa aconsejaría separar el primer párrafo del resto del artículo si es que se trata de dos temas diferentes. Mientras esa separación no se realice la primera interpretación es la aludida precedentemente, lo cual constituye una injustificada limitación a las personas de de derecho privado sin fines de lucro. Este tema no puede ser abordado desde el punto de vista meramente jurídico.

3.4 La segunda cuestión central vinculada con esta propuesta consiste en recordar que el Decreto 527/2005 -mal llamado de prorroga de licencias- estableció la suspensión de “los términos que estuvieren transcurriendo de las licencias de servicios de radiodifusión o sus prórrogas….” por el plazo de 10 años. Pero resulta que la Propuesta no contempla la posibilidad de este tipo de suspensión, por ello debemos entender a) que el criterio del actual Poder Ejecutivo Nacional es contrario a las mismas, y b) que la sanción de esta Propuesta ilegalizara automáticamente esa suspensión. Por ello, y coherentemente con el criterio del Poder Ejecutivo Nacional la futura ley debería contener una disposición transitoria que dispusiese:

“A partir de la vigencia de esta ley reanúdense los plazos suspendidos por el Decreto Nº 527/2005”.

Ello le permitiría a los licenciatarios beneficiarse con el tiempo transcurrido durante la suspensión a la vez que eliminaría el manifiesto desajuste entre la norma reglamentaria y la Ley.

3.5 La ley a ser aprobada por el Congreso debe establecer con toda claridad el lugar que le asigna a las cooperativas (¿las considera con o sin fines de lucro? Esto tiene gran importancia por la reserva de licencias que prevé el Art. 77 para una y otra categoría) y deben eliminarse las disposiciones discriminatorias que, en su perjuicio, establece el Art. 25 estableciéndose, por lo menos, su igualdad de derechos y obligaciones respecto de los demás prestadores de derecho privado.

3.6 Respecto de las licencias destinadas a las “entidades sin fines de lucro” una ley sana no puede ignorar que existen asociaciones o fundaciones de gran poder económico, algunas de ellas estrechamente vinculadas a bancos comerciales, o a fundaciones internacionales como la Fundación Ford, y ellas no pueden colocarse en pié de igualdad con las entidades comunitarias, de indígenas, los “crianceros”, barriales, etc. en el momento de asignarse una reserva

3.7 Si bien el Anteproyecto con muy buen espíritu y mejor política dispone que las licencias serán asignadas a tres tipos de prestadores (Art. 21), a saber: de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, esta buena disposición termina siendo meramente declarativa sin efectos reales., toda vez que no se prevé un mecanismo eficiente que permita recuperar licencias para ser destinadas a la “gestión privada sin fines de lucro” en las muy numerosas zonas en las cuales la asignación de licencias ya ha saturado el espacio radioeléctrico, como es el caso de las grandes urbes de nuestro país.
Si bien el Art. 77 in fine prevé un sistema de asignar las licencias “recuperadas por extinción, caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración…” pero este mecanismo conduce esta recuperación a “las calendas griegas”. Para advertir esto basta con preguntarse. ¿Cuantas licencias quedaros “recuperadas” por este sistema en los últimos 50 años en las grandes ciudades del país?

En este punto el anteproyecto debería establecer que:

“No se procederá a la renovación de licencias en aquellas áreas en la cuales no se haya asegurado la oferta de las mismas a los tres clases de prestadores, en especial para garantizar el 33 % que le corresponde a los prestadores “sin fines de lucro y se hubiere presentado una entidad de esta naturaleza requiriendo que se efectivice la reserva al efecto de poder acceder a una licencia en el área.”

Si no hiciere así estaríamos ante una declaración muy linda en lo formal pero carente de contenido concreto.


3.8 Respecto de las reservas, y del cálculo de las mismas, la ley debe especificar cómo contabiliza a las “personas físicas”: ¿las considera con o sin “fines de lucro”?. (¿A qué reserva restan estas licencias?)

3.9 La Propuesta prevé que las licencias deben distribuirse en tres sectores: prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro (Art. 2º) y reserva para estas últimas “el 33 % de las localizaciones planificadas” (Art. 77).
Lamentablemente el mismo artículo prevé lo siguiente:
“La Autoridad de Aplicación pertinente podrá disponer de las reservas para su adjudicación a otros interesados por motivos de mejor administración del espectro. Las reservas establecidas en los incisos a) b) c) y f) no pueden ser canceladas.”
La facultad de adjudicar a otros interesados las licencias que deberían estar en la reserva deja la puerta abierta a que sociedades comerciales obtengas para sí licencias reservadas. La mención a que estas reservas no podrán ser canceladas no es suficiente para eliminar este riesgo, por cuanto el “cancelar” una reserva es un acto general diferente al de adjudicar una licencia dentro de ella. Por lo cual el texto propuesto habilita a que, dentro de las reservas, se adjudiquen licencias a las sociedades comerciales, porque estas adjudicaciones no consisten en la cancelación de la misma.
Por otra parte no se entiende por qué razón la reserva prevista en beneficio de las Universidades nacionales podrían ser “canceladas”.


4.- El tratamiento en particular

No obsta la aprobación expuesta el que considero conveniente que se corrijan algunos de las limitaciones conceptuales de la Propuesta o los defectos técnico-jurídicos que presenta.
Se advierte en la redacción de la Propuesta que, si bien son en general sólidos sus contenidos relativos a su concepción central, la misma no fue sometida a una cuidadosa revisión jurídica antes de que se hiciera pública; pero ello sin duda será corregido en el debate previo a su presentación formal al Congreso o, en su caso, en el debate en particular sobre el mismo que ha de producirse en la Cámara de Diputados.

4.1 Observaciones conceptuales a algunas de las disposiciones particulares


4.1.1 La Propuesta atribuye a “toda persona” la posibilidad de requerir a la Autoridad de aplicación que haga cumplir la ley o de participar en las audiencias públicas que el Anteproyecto prevé. Lamentablemente para esta participación se debe “acreditar interés legítimo” (Art. 2º). Ello implica una limitación a la participación de “toda persona” que constituye un retroceso en el reconocimiento de los intereses difusos. Ello configura un injustificado retroceso frente al reconocimiento de esos intereses difusos por parte de la Constitución Nacional en sus artículos 41, 42 y 43 a partir de la reforma de 1994 que brinda acciones jurídicas a” todos los habitantes”, “los consumidores y usuarios de bienes y servicios” y de “toda persona” sin exigir que se acredite un “interés legítimo”. En la sociedad de la comunicación debe presumirse que todos los habitantes son usuarios de la comunicación audiovisual y, por ende, tienen derecho a requerir el cumplimiento de la ley y a participar en las audiencias públicas sin tener que acreditar nada previamente.
Además de lo expuesto cabe recordar que el derecho de peticionar a las autoridades, se tenga o no interés legítimo, se encuentra garantizado entre nosotros desde 1853. Resulta inadmisible que, para pedir que se cumpla una ley, haya que acreditar interés legítimo.

4.1.2 En el inciso “k” del Artículo 3º, así como en los arts. 7º, 28º, 32º, 41º, y otros se hace referencia a la administración del “espectro radioeléctrico”, cuando en realidad lo que el Estado administra es el “espacio radioeléctrico”. El "espectro" es, como el sistema métrico decimal, un sistema de medida de la frecuencia de las ondas electromagnéticas. Las emisiones no ocupan un lugar en ese sistema de medida, lo ocupan en un espacio físico, (el área de cobertura) en el cual tienen alcance las emisiones.
Al asignar una licencia se asigna una trilogía indivisible: “frecuencia, potencia y área de alcance de las emisiones”, nunca se asignan “frecuencias” a secas. Es por ello que una misma frecuencia del espectro puede ser asignada a varias radiodifusores localizados en diferentes lugares. De ello surge que lo que se administra y asigna no es una “frecuencia” a secas, sino una determinada frecuencia, para ocupar determinada área (en razón de la potencia de su emisión), en un determinado espacio: el “espacio radioeléctrico”

4.1.3 El Artículo 11 atribuye a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social la “…plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado…”. Esta determinación contraría la regla básica de nuestro Derecho positivo según la cual quienes tienen "plena capacidad” son las personas físicas. En ellas la plena capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. La personas jurídicas -como lo son los entes autárquicos del Estado- siempre tienen una capacidad jurídica limitada a las funciones que les asigna la ley (en este tipo de personas, por importantes que fueren, la incapacidad es la regla y la capacidad es la excepción). Por ello es un error conceptual el asignarle esa “plena capacidad en el ámbito del Derecho público o privado” ¿Acaso se piensa que esta Autoridad tendrá plena capacidad para comercializar electrodomésticos, administrar un matadero, reconocer hijos, fabricar trajes o constituir sociedades comerciales?

4.1.4 El Artículo Nº 12 inciso “n” le atribuye a la Autoridad Federal la facultad de “Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación judicial, inclusive cautelar.”. Esta autoridad debe tener ella el poder de policía para hacer cesar emisiones ilegales que generan interferencias, como lo tiene la municipalidad para remover, por sí y sin tener que requerírselo a un juez, los autos mal estacionados. La comunicación es, por lo menos, tan importante como el tránsito.

4.1.5 El inciso “f” del Apartado I del Artículo 23 establece como requisito para que las personas físicas puedan acceder a una licencia el “…no ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales o de seguridad social, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley”. Por su parte el inciso “f” del Apartado II de ese mismo artículo, al establece las exigencias para las personas de existencia ideal no les exige que no sean morosos de las obligaciones sindicales o de seguridad social. Parecería obvio que esas exigencias deberían ser las mismas o que n caso de tenerse alguna tolerancia mayor, esta debe beneficiar a las personas físicas y no a las personas de existencia ideal, entre las que se encuentran las sociedades comerciales.

4.1.6 El Inc. b del Apartado II del Art. 23 exige a las personas de existencia ideal el “No tener vinculación jurídica societaria con empresa periodística o de radiodifusión extranjeras;” ¿Esta limitación no se contempla para las personas de existencia visible? De acuerdo a la norma propuesta la Sra. Ernestina Herrera de Noble podría ser titular de licencias en el país y tener empresas periodísticas o de radiodifusión en el exterior, pero su sociedad comercial no. Esta limitación debería incluirse entre las exigencias establecidas para las personas de existencia visible.

4.1.7 La limitación mencionada debería contemplar también a la “vinculación jurídica societaria con empresa periodística” nacionales, siguiéndose el ejemplo de la mayoría de los países del mundo. Si se trata de respetar los derechos adquiridos por Clarín-Canal 13, por lo menos habría que establecerlos para las futuras licencias una vez que venzan las vigentes.

4.1.8 El Artículo 31 establece que “El otorgamiento de autorización para persona de derecho público estatal se realiza a demanda y de manera directa de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuere pertinente.” La restricción “cuando fuere pertinente” debería eliminarse. Si hay disponibilidad de frecuencias en un área determinada la autorización debería concederse sin otra exigencia que el cumplimiento de las condiciones técnicas, las cuales son “condiciones de admisibilidad” de acuerdo a lo dispuesto por el Inciso “b” del artículo 30. Por lo menos habrá determinar en la ley cuales son esas condiciones de pertinencia

4.1.9 El Artículo 35 prevé la posibilidad de que se transfieran acciones o cuotas partes de sociedades licenciataria… “…cuando tal operación fuere necesaria para la continuidad del servicio”. Normalmente esas operaciones no tienen nada que ver con el servicio prestado, esa transferencia de acciones o de cuotas es un negocio respecto del cual la sociedad es totalmente ajena: uno socio entrega las acciones a potra persona y esta le paga por esas acciones; así el dinero pasa del bolsillo del adquirente al bolsillo del vendedor, y NO entra en la sociedad. ¿Por qué razón esa operación sería necesaria para la continuidad del servicio? Otra cosa sería si el comprador, además de pagarle al vendedor el precio de las acciones o cuotas, compromete una inversión en la sociedad necesaria para aquella continuidad. Pero esta exigencia no figura en la ley.

4.1.10 El Art. 25 coloca a las cooperativas que prestan servicios públicos en una situación ambigua y discriminada frente a las sociedades comerciales típicas por las siguientes razones:

a) ¿Por qué razón es necesario que esté disponible más de la mitad del mercado para que puedan acceder a una licencia de cable y ello no se exige a otro tipo de sociedades?

b) ¿Por qué razón se les exige a ellas y no, también, al cable ya establecido o a establecerse lo siguiente:
1) La interconexión
2) La interoperabilidad;
3) Las “opciones desmonopolizadoras”
4) La puesta a disposición de información;
5) El acceso al uso de la infraestructura propia;

En la legislación de los EEUU todas las empresas de cables deben disponer de señales a ser usadas por terceros bajo condición de que paguen el costo operacional de ese uso. En caso de discrepancia en relación a ese costo la cuestión debe dirimirse judicialmente. Un criterio de equidad lleva a que todas las empresas de cable deben brindar aquel uso o ninguna deba hacerlo.

c) Esta norma prevé que estas empresas no deben “incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición…”, pero ¿acaso las demás empresas si podrían hacerlo? Esta disposición no debería estar incluida en un artículo que comienza determinando que se está refiriendo a “las personas jurídicas de existencia ideal sin fines de lucro”.

d) ¿Por qué razón este tipo de licenciatarios está sujeto a “, facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad regulatoria a la distribución de contenidos de terceros independientes” y los demás licenciatarios no? Esta obligación debe estar a cargo de todas las empresas y no meramente alcanzar a las contempladas en este artículo.

4.1.11 El artículo 41 establece mecanismos de adjudicación para emisoras de baja potencia, lo cual es muy bueno, pero la norma agrega que se darán “con carácter de excepción y en circunstancia de probada disponibilidad del espectro” ”. Considero estas adjudicaciones deberían ser dadas con carácter de fomento, y no como “excepción”, al menos en las área despobladas en las cuales no existe ninguna emisora. Es más en cada área debería reservarse al menos dos frecuencias radiales para este tipo de emisoras, que son el semillero de este tipo de empresas y siempre nacen con un estrecho vínculo con la sociedad. Por otra parte no es feliz la expresión “probada disponibilidad del espectro” como exigencia en este tipo de adjudicaciones, porque esa “probada disponibilidad” debe darse en todo tipo de licencia o permiso.


4.1.12 El Art. 37 dispone que “Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la presente Ley son nulos de pleno derecho”. Ello crea una nulidad específica y diferente de las previstas por el Código Civil, que se refiere a las nulidades absolutas y relativas, y a los actos nulos y anulables, respecto de las cuales hay una larga y pacífica Doctrina y Jurisprudencia para su interpretación y aplicación, y respecto de sus efectos. No parece adecuado crear, para el ámbito de esta ley, un tipo de nulidad especial.

4.1.13 El Art. 85 establece el destino del gravamen y el monto que se asigna a los diversos destinos. El porcentaje previsto perjudica al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales que verá gravemente disminuidos sus ingresos.
En el Anteproyecto se le asigna al INCAA el 25 % de todos los ingresos (lo que incluye a las emisoras de radiodifusión sonora -AMs y FMs-), en la actualidad el Incaa percibe el 40 % de lo que aportan las empresas de televisión abierta y de cable o TV satelital (servicios complementarios) la fuerte disminución del porcentaje actual sumado a la disminución del porcentaje a algunas televisoras y servicios complementarios (en localidades de población inferior a los 600.000 habitantes) el resultado ha de ser, sin duda, perjudicial para el cine nacional
Hoy el porcentaje del gravamen es del 5 % para la TV y Servicios Complementarios (cable, TV satelital) de Capital, y el 3.50 % para los del interior. En el proyecto (Art. 84) se baja al 3 % en el caso de estaciones de media y alta potencia en localidades de menos de 600.000 habitantes y al 2 % para las emisoras de baja potencia.

4.2.14 El título del Art. Nº 58 hace referencia a la “Cuota de Pantalla del Cine Nacional”, no obstante el primer párrafo del mismo dispone que esta institución se establece “…en beneficio de las películas…” a secas. Debería decir “de las películas nacionales” toda vez que las películas extranjeras deben estar excluidas de este beneficio. Cuando se legisla la institución en relación a las señales no nacionales (último párrafo) sí se hace referencia a las “películas nacionales”. Este artículo fue tomado del Proyecto del 2001 pero, inexplicablemente, se eliminó la palabra “nacional” al establecerse esta protección en beneficio de "películas" a secas, lo cual desnaturaliza la finalidad de la norma. Con la exclusión de esta exigencia los canales “cumplirán” la ley pasando películas de la Warner o la Columbia


4.1.15 El Art. 70 Inc. "d" establece: "La Autoridad de aplicación podrá determinar las condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental".

En primer lugar no cabe hablar de "inserción" de publicidad en la obra artística. A lo sumo puede preverse la interrupción de la exhibición para insertar publicidad en el intervalo. Insertar publicidad en la obra es sobreimprimirla -como se hace con los partidos- y esto sería una barbaridad.

En segundo lugar este debería ser un derecho del director el cual puede, o no cederlo al productor en su respectivo contrato. Pero nunca un derecho de "la autoridad de aplicación"
4.1.16 El Inc. “a” del Art. 86 establece que “La Autoridad de Aplicación podrá disponer exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:
A) Los titulares de licencias de radiodifusión de televisión que produzcan de forma directa películas, artes audiovisuales o telefilms, de cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto a pagar por este concepto correspondiente al mes de emisión en estreno de la obra en el servicio operado por el titular.”

Esta disposición posibilita el que las televisoras, todos los meses, reduzcan su pago del gravamen presentando los costos de sus telenovelas o programas especiales que presentarán como “telefilms”. Respecto de las películas este beneficio no debe ser acumulable con el apoyo económico o financiero que otorga el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

4.1.16 El Art. 56 establece que:
“b. Las emisoras de titularidad de Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios y Universidades Nacionales:
I….
ii. Deberán emitir un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.”

Esto quiere decir que estas emisoras estatales podrán emitir en hasta un 80 % programas que no sean educativos, ni culturales ni de bien público. ¿Es razonable esta proporción francamente minoritaria en este tipo de emisoras? ¿A qué otro tipo de programas se los está habilitando?

4.2 Observaciones técnico-jurídicas

Estas observaciones aluden a lo que ha sido, sin duda, efecto de la falta de un cuidadoso examen técnica de esta Propuesta

4.2.1 El Inciso “a” del Apartado II del Artículo 23 exige que las personas de existencia ideal deben estar “…legalmente constituidas en el país según sea su tipo societario…”. Cabe señalar que la clase de “personas de existencia ideal” comprende a las asociaciones, fundaciones y entidades gremiales, las cuales carecen de “tipo societario”.

4.2.2 El inciso “a” del Artículo 27 establece, entre las “Condiciones societarias” de las sociedades que aspiren a obtener licencias, el que las mismas “Deberán estar legalmente constituidas en el país”. Esta exigencia reitera la exigencia mencionada en 4.2.1 no advirtiéndose la razón para incluir la misma exigencia dos veces.

4.2.3 La expresión “reiteradamente” incluida en el Art. 34 deja lugar a una aplicación ambigua de la norma o al cambio circunstancial de criterio del organismo. Debería cuantificarse previéndose, por ejemplo “tres faltas graves” o cualquier otra cantidad.

4.2.4 El Art. 42 Inc. “a” prevé la extinción de la licencia por el vencimiento del plazo “sin que se haya solicitado la prórroga”. Considero que la extinción de la licencia debe producirse al vencimiento del plazo de la licencia y si “no se hubiere concedido la prórroga”. No debería bastar con haberla solicitado para garantizarle al licenciatario el continuar con la licencia, máxime si la prórroga se debe pedir 18 meses antes.

4.2.5 El contenido del inciso “a” del Art. 42 está repetido en el inciso “k”

4.2.6 El Art. Nº 43 establece que, “En el caso de fallecimiento del titular de una licencia, podrán continuar con su explotación los herederos que acrediten, en un plazo de noventa días corridos a partir de la pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatarios…”. Considero un error técnico el no haberse establecido un plazo para tramitar esa declaratoria de herederos, la cual podría demorar años o no dictarse nunca. La situación ha quedado sin preverse. (El Proyecto 2001 establecía un plazo de 180 días a contar desde el fallecimiento para realizar ambas cosas: declaratoria y acreditar las condiciones)

4.2.7 El Art. Nº 56 Regula los contenidos de la programación diaria de las emisoras de radiodifusión sonora privadas (Inc. 1) y de las estatales (Inc. 2). Esas categoría no incluyen a la Iglesia Católica toda vez que tiene “carácter público” (Art. 33 del Código Civil) sin ser “estatal”, la Iglesia no es una persona privada, ni estatal. Nótese que el Art. 22 hace referencia a las “personas de derecho publico no estatales”, siendo incomprensible el que no se las haya incluido en las disposiciones que establecen obligaciones respecto de los contenidos de la programación diaria. Si bien es cierto que hay muchos ciudadanos que le atribuyen a la Iglesia el carácter de ser “sagrada” el carácter laico del Estado obliga a que sus emisoras también se incluyan en las obligaciones que prevé esta norma.

4.2.8 El Inc. “c” del Art. 42 establece que la licencia se extingue “Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del Art. 152 bis del Código Civil”. Esta norma prevé la incapacidad de quienes caigan en embriaguez habitual o en uso de estupefacientes, a los disminuidos en sus facultades y al pródigo. Debería incluirse también a los incapaces del Art. 141 de ese Código, que contempla la incapacidad por demencia la cual es una incapacidad más grave.

4.2.9 El Inc. “g” del Art. 42 establece que la licencia se extingue “Por quiebra dolosa o culposa del licenciatario”. Pero resulta que la calificación de “dolosa o culposa” de las quiebras dejó de existir en nuestro Derecho hace ya catorce años, por lo cual no cabe aludir aquí a una institución jurídica inexistente

Ultima reflexión

Con buen criterio la Propuesta incluye notas en las cuales se citan los antecedentes legislativos de diferentes partes del mundo. Pero sorprende -y duele- que se haya ignorado a la totalidad de los numerosos proyectos generados en la Argentina. Entre ellos podemos citar al proyecto elaborado por el Consejo de Consolidación de la Democracia, por la Dip. Stolbizer, por el Dip. Pino Solanas y por el Poder Ejecutivo Nacional en el año 2001, que llegó a presentarlo como Proyecto al Congreso de la Nación (HCDN).

La omisión de la cita comprende aún el caso en el cual el antecedente ha sido claramente tenido en cuenta en la redacción de esta Propuesta. Quién haya ordenado o inspirado esta verdadera “conspiración contra las ideas nacionales” contenidas en los antecedentes de nuestro país, ha puesto de manifiesto una pequeñez gigantesca.

Claudio Lozano
"Una pulga no puede picar a una locomotora, pero puede llenar de ronchas al maquinista" (Libertad, amiga de Mafalda)